Como bien dice nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 579:
1.Podrá el juez acordar la dentención de la correspondencia privada postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
2. Asimismo el juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
Artículo 51.2
Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
Y con esto me gustaría dejar patente la injusticia de la inhabilitación de Garzón, y aquél que afirme que se lo merece o es justa la condena, por favor, justifique su respuesta. Gracias.
#yotambiensoyhijadegarzon
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